viernes, 8 de julio de 2011

Los Complementos Personales

Los complementos personales son aquéllos que se devengan en atención a las condiciones subjetivas del trabajador y que no hayan sido valoradas al fijar el salario base; por tanto, formaran parte de los mismos, aquéllas cantidades salariales que remuneran circunstancias, cualidades o condiciones del trabajador, las cuales lo diferencian de otros que puedan ostentar la misma categoría profesional.
Aunque tradicionalmente la función de los complementos personales ha sido la de compensar circunstancias personales del trabajador, esta función está siendo sustituida progresivamente por la de remunerar la mayor calidad de trabajo prestado, permitiendo al empresario un margen de maniobra para incentivar y motivar la actividad de algunos colectivos de la empresa.
Este nuevo tratamiento que se le está dando a alguno de los complementos salariales está generando dudas respecto a la inclusión en esta especie de complementos ya que en ocasiones, además de retribuir una condición personal del trabajador, se afectan también a una particularidad del puesto de trabajo que requiere para su desempeño, aptitudes adicionales a la categoría profesional acreditada.
Esta nueva concepción de los complementos personales se ha convertido en un nuevo instrumento de individualización de las partidas salariales a cargo del empresario, ya que tanto su devengo como el régimen jurídica y a veces su cuantía se hace depender exclusivamente de la voluntad unilateral del empresario, pudiendo esto generar tratos desiguales y discriminatorios ya que al poderse fijar con tan gran amplitud, en ocasiones los complementos personales no obedecen a ningún fundamento objetivo conectado con el trabajo o la relación profesional del trabajador, adoleciendo de una esencial fijación de las concretas condiciones personales que dan lugar a su percepción.

Otro de los aspectos más importantes en la regulación de los complementos personales es lo relativo a su régimen de consolidación, el cual está establecido en el apartado  3 del artículo 26 LET. La autonomía privada va a poseer una función básica para considerar el carácter consolidable o no de los complementos salariales, estableciendo el  legislador únicamente una regla ordenadora de carácter dispositivo en relación con aquellos complementos que se encuentren vinculados, al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa, manteniendo su naturaleza no consolidable en defecto de pacto en contrario, con un fin claramente  flexibilizador que  trata de no vincular la percepción de estos complementos a las circunstancias que motivaron su establecimiento, evitando así su petrificación.
Por lo tanto, según una interpretación a sensu contrario, los restantes complementos sobre los que nada dice el precepto, serán consolidables a falta de pacto expreso. Luego los complementos personales tienen carácter consolidable, salvo manifestación en contrario por cuanto no mantienen vinculación alguna con el puesto de trabajo;  tengamos en cuenta que , dejando aparte el complemento por antigüedad, los restantes complementos de carácter personal, por idiomas, aplicación de títulos o conocimientos especiales o cualquier otro de naturaleza análoga, en ocasiones no se derivan únicamente de una exclusiva condición personal del trabajador, sino que es la ejecución de un determinado puesto de trabajo la que conlleva la previa acreditación de cualquiera de estas condiciones, siempre que las mismas no hayan sido tenidas en cuenta al fijar el salario base, por lo que, lógicamente no podrían beneficiarse de este carácter consolidable.

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